jueves, 31 de mayo de 2007

I.Justificando la pena: los limites racionales de Beccaria

Toda sociedad ha requerido un sistema de normas que organice y otorgue deberes y obligaciones a todos sus miembros. Sin ser fanáticos del contractualismo iluminista de antaño, sí destacamos la idea moderna de un pacto social, cuya forma más representativa, actualmente, es la constitución política. En ella se estatuye el arquetipo básico del sistema normativo que rige en un país, dándose generalmente la posibilidad a la rama legislativa de producir codificaciones de distinto tipo, díganse a modo de ejemplo, penal, civil. La conservación de este estado de cosas - que permite la subsistencia del hombre - es la que otorga al Estado la facultad legítima de castigar aquellas conductas que atentan contra dicho orden. Tal potestad, dogmáticamente se entiende como ius puniendi, en cuyo desarrollo el Estado ha diseñado diversos mecanismos de aflicción o reproche[1].

Durante la historia, la humanidad ha visto evolucionar e involucionar este concepto, desde calabozos medievales, ablaciones talionescas, torturas públicas, casas de trabajo, hasta las más modernas formas de castigo, complejos de máxima seguridad con muros infranqueables. La lógica moderna ha intentado justificar la pena, otorgándole un sentido amplio y preciso en sus fines. Un concepto que supera la visión represiva de ésta, y que le ha otorgado, a través del tiempo, diversas funciones. Así, Hegel la considera como “la negación de la negación del derecho”, en un esbozo de los postulados clásicos, que consideran al delito como la conculcación del orden superior, y a la pena como la reafirmación de la norma quebrantada. A su vez, Kant determina la obligatoriedad de la aplicación de la pena, aun cuando no exista Estado ni sociedad, como un modo de retribución de un mal por otro mal. Beccaria, por su parte, adelantándose a su tiempo, propugnó por la humanización del castigo, concibiéndolo como un reproche necesario, pero que debe limitar mínimamente la libertad, cuya finalidad debe ser la prevención general y cuya determinación debe efectuarse atendiendo al criterio de proporcionalidad en relación al delito. No debe ser exagerada ni inhumana, logrando así asegurar el respeto por la dignidad humana del penado[2]. El alemán Claus Roxin, elaboró en su tiempo lo que llamó la Teoría Dialéctica de la Pena. “Así la pena tendría una triple función: cuando la ley AMENAZA con penas, cumple una función de prevención general; cuando APLICA penas, tiene una función retributiva (nunca mas allá de la culpabilidad) y cuando EJECUTA penas, se trata de una cuestión de prevención especial (resocializa)[3]”. Localmente, la Corte Constitucional en sentencia del año 1996, se refirió al tema así: “la pena tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones, un fin retributivo que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma de conformidad con los principios humanistas y las formas de derecho internacional adoptadas[4]”.

[1] En la legislación penal colombiana, ver capitulo I, Titulo IV, Ley 599 de 2000.
[2] BECCARIA, Cesare. De los Delitos y de las Penas.
[3] PARMA, Carlos. Reexaminando el Derecho Penal. Ponencia presentada en el XVIII Congreso Latinoamericano, X Iberoamericano y I Nacional de Derecho Penal y Criminología.
[4] Sentencia C-239 de 12 de Septiembre de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

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